Gildo Insfrán gobierna la provincia de Formosa desde 1995. Esta continuidad ininterrumpida ya ha generado cuestionamientos sobre los límites de la reelección. La reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de declararse competente para analizar la constitucionalidad de una cláusula transitoria incorporada a la Constitución provincial reabre ese debate. ¿Hasta qué punto la autonomía de las provincias les permite organizar sus instituciones y cuándo comienza a entrar en tensión con el sistema republicano que también establece la Constitución Nacional?

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 5°, determina que cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la propia Constitución. A su vez, el artículo 6° establece que «el Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno».

A partir de estas disposiciones, resulta necesario examinar qué se entiende por forma republicana de gobierno. Esta se basa, entre otros principios, en la división, el control y el equilibrio entre los poderes, la elección de los gobernantes y la periodicidad de los mandatos. Cuando alguno de estos principios se vulnera, la forma republicana puede verse debilitada y entrar en tensión con el artículo 1° de la Constitución Nacional, que establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal.

No obstante, por tratarse de un Estado federal, las provincias cuentan con una amplia autonomía para organizar sus instituciones, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional. El artículo 121 establece que conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal, mientras que el artículo 122 reconoce su facultad para darse sus propias instituciones. A su vez, el artículo 123 ratifica que cada provincia dicta para sí una constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 5°.

A su vez, el artículo 31 establece la supremacía de la Constitución Nacional y dispone que las autoridades provinciales deben conformarse a ella, aun cuando sus propias constituciones establezcan disposiciones en contrario. De esta manera, la autonomía provincial convive con los límites establecidos por el orden constitucional nacional

En ejercicio de esa autonomía, Formosa reformó su Constitución en 2025. Uno de los cambios que introdujo y que más polémica generó fue la incorporación de la cláusula transitoria 4ª, que establece lo siguiente: «El mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período».

Esta disposición ha sido muy cuestionada debido a que Gildo Insfrán ocupa la gobernación desde 1995. La cláusula podría habilitarlo a presentarse nuevamente en las elecciones de 2027, ya que considera al mandato actual como el primer período bajo el nuevo régimen. De concretarse, sería su novena candidatura consecutiva a gobernador. 

Sin embargo, no es la primera vez que una controversia como esta genera rispideces. Previo a su última modificación, la Constitución provincial habilitaba en su artículo 132 la reelección indefinida de gobernador y vicegobernador. La disposición enfrentaba a quienes argumentaban que el pueblo formoseño tenía derecho a elegir a sus representantes cuantas veces quisiera y a quienes sostenían la necesidad de garantizar una competencia electoral equilibrada, con reglas claras y justas para todos.

Tras más de dos décadas de vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró por unanimidad la inconstitucionalidad del artículo 132 en diciembre de 2024. El tribunal sostuvo que la voluntad popular puede elegir y validar periódicamente a un representante, pero que la reelección ilimitada termina por afectar la separación de poderes propia del régimen republicano. Además, señaló que quien permanece en el ejercicio del poder durante varios períodos sucesivos puede acumular ventajas inadecuadas que afectan las condiciones de igualdad en la competencia electoral.

Teniendo como antecedente ese fallo, la cuestionada cláusula incorporada posteriormente vuelve a colocar a la CSJN en un papel relevante. El tribunal se declaró competente para analizar el planteo sobre su constitucionalidad y deberá resolver la cuestión de fondo. En caso de declararla inconstitucional, la decisión podría dejar a Insfrán fuera de las elecciones provinciales de 2027.

Para el oficialismo provincial, la cláusula es válida y constituye una expresión de la autonomía provincial reconocida por la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva, la posibilidad de establecer las reglas para la elección y duración de sus autoridades forma parte de las facultades que las provincias conservan en virtud del sistema federal.

Quienes se oponen a esta interpretación argumentan que la cláusula afecta la alternancia democrática y vulnera la forma republicana de gobierno establecida por la Constitución Nacional, cuya supremacía rige en todo el territorio argentino. Según esta posición, la autonomía provincial no puede ser utilizada para modificar los principios propios de la forma republicana.

Finalmente, la Corte deberá tomar una decisión que podría sentar un precedente, no solo de cara a un eventual nuevo intento de Insfrán de competir en 2027, sino también en una discusión más amplia acerca de hasta qué punto las decisiones provinciales pueden ser revisadas por la Justicia federal y cuáles son los límites que la Constitución Nacional impone a la autonomía de las provincias.

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